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ARTICULO 341

created Jul 17th, 18:56 by IvanAr1


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ARTÍCULO 341.- Además de los requisitos exigidos por las leyes de fondo, la escritura expresará: 1. El número que le correspondiere, escrito en letras, en orden sucesivo, comenzando cada año con el número uno; 2. La edad, la nacionalidad, el estado civil, el nombre del cónyuge en su caso, y en qué nupcias, el apellido materno o el nombre de los padres o el número de enrolamiento y el domicilio real en mira de una mejor individualización de los otorgantes, según se indicare. Al expresar el nombre se indicará completo, y no por iniciales, o, además por iniciales o en forma incompleta con ortografía similar usada por los otorgantes en el título, constándole al escribano la verdadera identidad de la persona; 3. Si se tratare de derechos reales sobre inmuebles, la ubicación, dimensiones perimetrales y linderos con alusión al plano respectivo y cómo les correspondió a sus titulares y la última toma de razón en el Registro General; además, desde la fecha que determinen las reglamentaciones catastrales, la nomenclatura respectiva; 4. Si los otorgantes fueren analfabetos o se hallaren impedidos de firmar, impresión digital, preferente del pulgar derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de las firmas a ruego establecido por el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de insertar la impresión digital, el escribano lo hará constar en el cuerpo de la escritura. El escribano no incurrirá en responsabilidad por las declaraciones de los otorgantes en virtud de lo dispuesto en el inciso 2.

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