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ARTICULO 311

created Jul 17th, 18:54 by IvanAr1


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ARTÍCULO 311.- Se considerará falta sujeta a la jurisdicción disciplinaria de su respectivo Colegio, sin perjuicio de las sanciones que por los mismos hechos pudieren aplicar el fuero penal y los jueces en general por razones disciplinarias, toda inconducta grave que afecte el decoro de la profesión y toda violación de un principio de ética profesional, y cualquier incumplimiento por parte del afiliado de las obligaciones contempladas en las leyes y reglamentos. Las sanciones serán aplicadas por los tribunales de ética, mediante un procedimiento que asegure la máxima celeridad y eficacia y el debido ejercicio del derecho de defensa dentro del cual sólo se admitirá la recusación con expresión de causa y no procederá la representación del rebelde. La acción emergente de las faltas de ética prescribirá a lo dos años de ocurridos los hechos o desde el momento en que el denunciante hubiera tomado conocimiento de los mismos. La prescripción señalada se interrumpe en los siguientes casos: a) Por interposición de denuncia; b) Ante secuela posterior de la causa y c) Por comisión de una nueva falta ética. Asimismo, se suspenderá la prescripción, cuando existiere una causa penal pendiente, motivada por el mismo hecho que se juzga como falta de ética y el tribunal de ética hubiere dispuesto la suspensión de la causa.

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