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ARTICULO 293

created Jul 17th, 18:50 by IvanAr1


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ARTÍCULO 293.- El gobierno de los colegios se ejercerá por un directorio compuesto de presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y el número de vocales que determine cada estatuto, designados por el voto secreto y obligatorio de los afiliados que reúnan las exigencias y por el régimen electoral que cada estatuto determine. El mandato de los miembros del Directorio durará dos años pudiendo los estatutos determinar una renovación por mitades anualmente. Para ser director se deberá tener una antigüedad como inscripto en la matrícula del respectivo colegio no menor de dos años exigiéndose además, para los cargos de presidente y vicepresidente una antigüedad de diez años desde su inscripción en la matrícula de cualquier jurisdicción del país y, para los cargos de secretario y tesorero una antigüedad de cuatro años desde su inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción de la República. Todos los cargos del directorio de los colegios respectivos serán ad honorem e irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula. Los colegios profesionales convocarán por esta única vez a asambleas extraordinarias para la reforma de los estatutos y adecuarlos al nuevo contenido de los artículos 295, 300, 301, 302, 310 y 311 de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de 180 días. Estas asambleas serán convocadas en la forma prevista en los estatutos para las asambleas extraordinarias, exigiéndose un quórum del 20 % de los afiliados con derecho a voto para reunirse a la hora señalada en la convocatoria, siendo válidas las deliberaciones una hora después con cualquier número de afiliados presentes. Las reformas se aprobarán con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes. Estas disposiciones regirán para las asambleas extraordinarias aun cuando los estatutos actuales contuvieran normas diferentes.

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