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Procesal Bolilla 5 - Tema 3

created Mar 7th 2019, 20:17 by AndreaCaliPiovano


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Tema 3: Instrumentos privados. Concepto, reconocimiento, procedimiento aplicable en caso de desconocimiento
de la firma de los instrumentos. Fuerza probatoria.
Son privados, los documentos que emanen de las partes o de terceros (dentro de ellos están comprendidas las cartas).
De conformidad con lo establecido por el Código civil, para los actos bajo forma privada, no hay forma alguna especial. Las
partes pueden formularlos en el idioma y con las solemnidades que juzgaren convinientes. No obstante su validez, se encuentra
siempre condicionada a dos requisitos:
1) La firma de las partes, la cual no puede ser reemplazada por signos, no por las iniciales de sus nombres y apellidos. El
Código Civil prevé que la firma de estos documentos puede ser realizada cualquier día aún en feriado.
La jurisprudencia no es uniforme respecto a la impresión digital puesta al pié del documento es equiparable a la firma,
aunque la mayoría fundados sustancialmente en la circunstancia de que aquéllos no son susceptibles de acreditar
fehacientemente el pensamiento y la voluntad del acto, se han pronunciado negativamente.
El CPTuc, en el ART. 388 establece por su parte que NO son admisibles, no obstante la posibilidad de acreditarse su valor
probatorio por pericia dactiloscópica que la impresión pertenece a la persona a quien se atribuye y por otros medios de
prueba, que ella conoció el contenido del instrumento y puso libremente la impresión.
2) El requisito de la redacción de tantos originales como partes haya con un interés distinto (doble ejemplar). La falta de este
recaudo no anula las convenciones contenidas en el acto si por otras pruebas se demostrara que aquél fue concluido de
manera definitiva. A demás el vicio es susceptible de purgarse mediante la ejecución ulterior de las respectivas
convenciones y por el depósito del documento efectuado de común acuerdo en poder de un escribano o de otra persona
encargada de conservarlo.
Los documentos privados carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que existe en ellos
mediante el reconocimiento (expreso o tácito) de la parte a quien se atribuye, o mediante la comprobación que puede
realizarse por cualquier clase de prueba. No obstante los documentos privaos pueden valer, eventualmente, como indicios de
los cuales se extraigan presunciones.
Reconocimiento: Ya que los instrumentos privados carecen de valor probatorio por mismos, a la parte que los presenta
corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la eventual comprobación que el documento emana de la persona a quien
se atribuye. El código civil, establece en el ART.1026 lo sgte.: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a
quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el MISMO valor probatorio que el instrumento público entre
quienes lo han suscripto y sus sucesores”.
Toda persona contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atribuya, tiene la carga procesal de declarar si
la firma es o no suya. Esta carga debe cumplirse toda vez que a aquella persona se le confiera traslado de un documento que su
adversario acompañe en juicio. Su silencio o la respuesta evasiva sobre ello importa un reconocimiento tácito de su autenticidad
(CPN 356 /293 CPTuc).
El reconocimiento o desconocimiento de la firma no pueden tener lugar más que en la oportunidad en que deba de contestarse
el traslado del respectivo documento.
Los sucesores del supuesto firmante pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma pertenece o no al causante, ya que
aquellos están excluidos de la obligación de expresar o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados por
la otra parte. En tal caso, si los herederos manifestaran ignorancia sobre el punto, debe recurrirse al procedimiento de
comprobación.
 
Procedimiento aplicable en caso de desconocimiento de la firma: El código Civil establece que si el que aparece firmando
negare su firma, o los sucesores de él declararan que no la conocen, se ordenará el cotejo y la comparación de la letra. Pueden
también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.
Aunque el cotejo de letras constituye el medio de prueba provisto de mayor eficacia para acreditar la autenticidad de la firma, la
ley no excluye, el empleo de otros medios probatorios, como las presunciones/testigos/informes, etc. Incluso ellos pueden
sustituir a la prueba de cotejo cuando, por motivos serios, resulte justificado prescindir de ésta última, por ejemplo si se
desconociera el paradero del supuesto firmante.
El art. 390 del CPN, prevé: “Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra
persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes,
en lo que correspondiere”. La norma se refiere al cotejo, que es la comparación que se efectúa por peritos caligráficos de la letra
o de la firma de un documento cuya autenticidad se niega, con las de otros documentos indubitados, a fin de determinar si
pertenecen a una misma persona. La norma remite a las disposiciones relativas a la prueba pericial (art. 458 y ssgtes.) respecto
de la forma en que debe realizarse el cotejo, por lo que desconocido el documento por la persona a quien se atribuye o
manifestando ésta que no conoce la que se atribuye a otra persona, la parte interesada deberá solicitar el diligenciamiento de la
prueba pericial. De conformidad con el ART. 391 CPN, en los escritos donde se ofrezca la prueba pericial, las partes han de
indicar los documentos que servirán a la pericia.
Respecto de los documentos que se utilizarán para determinar la autenticidad del documento, el ART. 393 del CPN, distingue
según que entre las partes haya o no acuerdo respecto de su utilidad como base para el cotejo: el juez debe considerar
indubitados aquellos documentos sobre los cuales exista conformidad entre las partes, cuando no exista acuerdo entre ellas,
sólo considerará indubitados:
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos. (Documentos/escrituras públicas en gral., escritos agregados a expedientes
judiciales o administrativos…)
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación,
reconocimiento que puede ser expreso o tácito.
3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique (es decir, los
agregados hechos a documentos cuta firma y texto principal se desconocen).
4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
El CPTuc, prevé en el ART. 332 una norma de similar contenido en la que se refiere a la comprobación por peritos cuando un
instrumento público o privados fuera impugnado de falsedad material o se negara la firma que lo suscribe.
A falta de documentos indubitados, o cuando ellos fueran insuficientes, el juez puede ordenar que la persona a quien se atribuya
la letra forma un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia debe cumplirse en el lugar que el
juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciera o se negara a escribir, sin justificar impedimento legítimo, se
tendrá por reconocido el documento (CPN, 394 CPTuc 332 último párrafo).
Fuerza probatoria: El reconocimiento judicial de la firma de un documento privado es suficiente para que el cuerpo del
documento quede también reconocido, en cuyo supuesto la ley atribuye el mismo valor que el documento público entre
quienes lo suscriben y sus sucesores. Respecto de los terceros y de los sucesores a título singular, los documentos privados
reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos solamente después de haber adquirido fecha
cierta, de conformidad con el Código Civil ART. 1035:
“Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a
terceros, será:
La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;
La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
La de su transcripción en cualquier registro público;
La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.”
 
 

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