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ANEXO LEYES

created Feb 14th 2015, 18:44 by cametiope


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LEY   ORGANICA
DEL
PODER  JUDICIAL
 
 6.902
 
(B.O.  26/03/82)
 
Actualizada al 01/05/08
 
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
 
6 9  2 - (B.O. 26/3/82)
 
Noticias Accesorias
 
OBSERVACION GENERAL: Ratificada por Ley 7504 (BO. 25/2/85).
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Art. 80 - Ley 7325 (B.O. 9/8/84) en su Art.18 deroga toda disposición que se oponga a la ley 7325. La competencia que los arts. 80, 81 y 82 del Decreto-Ley 6902/82 atribuyen a los Juzgados de Paz para intervenir en los conflictos individuales de trabajo, se mantiene en las localidades donde existan asentadas autoridades administrativas del trabajo.
Art. 81 - Ley 7325 (B.O. 9/8/84) en su Art.18 deroga toda disposición que se oponga a la ley 7325. La competencia que los arts. 80, 81 y 82 del Decreto-Ley 6902/82 atribuyen a los Juzgados de Paz para intervenir en los conflictos individuales de trabajo, se mantiene en las localidades donde existan asentadas autoridades administrativas del trabajo.
Art. 82 - Ley 7325 (B.O. 9/8/84) en su Art.18 deroga toda disposición que se oponga a la ley 7325. La competencia que los arts. 80, 81 y 82 del Decreto-Ley 6902/82 atribuyen a los Juzgados de Paz para intervenir en los conflictos individuales de trabajo, se mantiene en las localidades donde existan asentadas autoridades administrativas del trabajo.
 
APENDICE  I
 
Ley 7472 (BO. 13/2/85) en su art. 4 establece que habrá un Juez con asiento en la ciudad de Federación que ejercer su competencia territorial en el Departamento del mismo nombre y un Juez con asiento en la ciudad de Federal con competencia territorial en el Departamento del mismo nombre. (Modifica expresamente el Art. 64).
Ley 77l4 (BO. 4/7/86) en su Art.24 crea un Juzgado de Instrucción y del Trabajo en Chajarí, con competencia territorial en Dpto. Federación, desdoblándose el actual Juzgado en lo Civil y Comercial y de Inst. de Federación en Juzgado en lo Civil y Comercial en ciudad de Federación y en Juzgado de Instrucción y del Trabajo con asiento en la ciudad de Chajarí, sin modificar expresamente el Art.64.
Ley 7930 (BO. 3/7/87) en su Art. 8 modifica el Art. 24 de la Ley 7714 creando un Juzg. en lo Civil y Comercial y de Instrucción en la ciudad de Chajarí, con competencia territorial en los Distritos Tatutí, Atencio al Este y Mandisoví y un Juzgado en lo Civil y Comercial y de Instrucción con asiento en la ciudad de Federación y competencia territorial en Dist. Gualeguaycito, sin modificar expresamente el Art. 64.
Ley 8321 (BO. 11/1/90) en su Art. 4 deroga el Art.4 de la Ley 7472 en la parte atinente a la creación del Juzgado en Federal.
Ley 8461 (BO. 18/1/91) sus artículos 1 y 2 crean un Juzgado en lo Civil y Comercial en ciudad de Chajarí y otro en la ciudad de Federación y el Art. 6 dispone que habrá un Juez en lo C. y Comercial con asiento en Chajarí y competencia territorial en Distritos Tatutí, Atencio al Este y Mandisoví y un Juez en lo C. y Comercial en la ciudad de Federación y competencia territorial en Distrito Gualeguaycito. Su art. 3 crea un Juzgado de Instrucción con asiento en Federación y el art. 6 dispone que habrá un Juez de Instrucción con asiento en Federación, todo ello sin modificar expresamente el Art. 64.
Ley 8532 (BO. 16/9/91) en su Art.1 hace referencia especial a los Arts. 58 y 65 de la Ley 6902, creando un Juzgado en lo Civil y Comercial y de Instrucción en Villa Paranacito, sin modificar expresamente el Art. 64.
Ley 9049 (BO. 27/12/96) en su Art. 1 hace referencia especial al art. 74 de la Ley 6902, creando un Juzgado de Instrucción en Chajarí. En el Art. 2 hace referencia a los art. 6 de la Ley 8461 y 73 de la Ley 6902, modificándolos expresamente. En el Art. 3 se faculta al STJ a arbitrar los medios y recursos materiales, humanos y de procedimientos necesarios para la implementación, la fecha de comienzo de la actividad jurisdiccional pertinente, dentro del plazo de 90 días a partir de la aprobación de partidas presupuestarias respectivas.
Ley 9218 (BO. 13/07/99) Crea Cámara de Apelaciones en Gualeguaychú con competencia en lo Civil, Comercial, del Trabajo, que ejerce competencia territorial en Dptos. Gchú, Gguay. e Islas del Ibicuy; modif. Art. 53 de la 6902.
Ley 9285 (BO. 26/12/00) en su Art. 1 hace referencia especial al art. 74 de la Ley 6902, creando un Juzgado de Instrucción en San Salvador. En el Art. 3 se faculta al STJ a arbitrar los medios y recursos materiales, humanos y de procedimientos necesarios para la implementación, la fecha de comienzo de la actividad jurisdiccional pertinente, dentro del plazo de 60 días a partir de la aprobación de partidas presupuestarias respectivas. En el art. 5 establece que la Sala Penal del S.T.J. ejercerá la competencia territorial en el Departamento de San Salvador.
Decr. 5376 MGJ (BO. 14/01/04) Se dispone la creación del Departamento Judicial de San Salvador.
Ley 9553 (BO. 22/03/04) En su artículo 1 crea un Juzgado de Instrucción en la ciudad de Gualeguay, con competencia territorial en el departamento homónimo. En el Art. 4 se faculta al STJ a arbitrar los medios y recursos materiales, humanos y de procedimientos necesarios para la implementación y aplicación de la presente ley, comprendiendo tal facultad la fijación de fecha de comienzo de la actividad jurisdiccional del mismo, que deberá establecerse dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la aprobación de la correspondiente partidas presupuestarias.
Ley 9665 (BO. 28/12/05) En el art. 33 crea 2 Fiscalías de Instancia para la jurisdicción Paraná y 1 Juzgado Civil, Comercial y Laboral y de Instrucción en la ciudad de San Salvador con competencia territorial en el departamento San Salvador.
Ley 9797 (BO. 18/10/07) Art. 1 crea Juzgado Civil, Com. y de Instrucción en San Salvador
    Art. 2 crea un cargo de Fiscal, un cargo de Defensor, dos Secretarías
 
 
 
L E Y     6902 (B.O. 26/3/82)
PARANA, 3 de Marzo de l982.
VISTO
Lo actuado en el Expediente Número 25.408/81 del Registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, y lo dispuesto por Decreto Nacional 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la JUNTA MILITAR;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
 
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- Apruébase y tiénese por ley de la Provincia el Proyecto de Ley Orgánica para el Poder Judicial, el que entraren vigencia el día primero de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos y que fuera redactado por la Comisión creada por Decreto 984/81 M.G.J.E., integrada por el Señor Subsecretario de Justicia y Asuntos Legislativos Doctor Juan José Papetti, Doctor Juan Carlos Gemignani en representación del Superior Tribunal de Justicia, Doctor Julio Martín Herrera en representación del Colegio de Abogados de Entre Ríos, y el Doctor José Candelario Pérez Asesor Legal del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, con las modificaciones realizadas por los organismos técnicos.
ARTICULO 2º.- La presente Ley será refrendada por los Señores MINISTROS SECRETARIOS EN ACUERDO GENERAL.
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
FERREIRA
Ricardo Maxit
Mario César Bertozzi
Silvia Vela de Irigoyen
SUBSECRETARIA DE GOBIERNO, 3 de marzo de l982.- Registrada en el día de la fecha, bajo el 6902.- CONSTE.- Dr. Juan José Papetti, Subsecretario de Justicia y Asuntos Legislativos a/c. Subsecretaría de Gobierno.
  
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
 
TITULO I
 
DE LOS ORGANOS JUDICIALES - INTEGRACION
 
Art. 1.- Organos de la Magistratura. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por:
1.- El Superior Tribunal de Justicia.
2.- Las Salas del Superior Tribunal.
3.- Las Cámaras Civiles y Comerciales, Penales y del trabajo.
4.- Jueces en lo Civil y Comercial, Correccional, de Instrucción y del Trabajo.
5.- Jueces de Paz.
 
Art. 2.- Organos del Ministerio Público. El Ministerio Público será desempeñado por:
1.- El Fiscal del Superior Tribunal.
2.- El Defensor del Superior Tribunal.
3.- Los Fiscales de Cámara.
4.- Los Agentes Fiscales.
5.- Los Defensores de Pobres y Menores.
 
Art. 3.- Concurren a la Administración de Justicia:
1.- Los Secretarios y demás empleados que fije la Ley de Presupuesto.
2.- Los abogados, procuradores, escribanos, peritos, martilleros, defensores designados de oficio y demás auxiliares de la Justicia.
 
TITULO II
 
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
 
CAPITULO I
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
 
Art. 4.- Magistrados. Es incompatible el cargo de magistrado con la actividad comercial o profesional, salvo en causa propia, de su cónyuge, hijos menores o incapacitados y el desempeño de cualquier otra función o empleo, con excepción de la de miembro de comisiones sin carácter permanente y del ejercicio de la docencia universitaria y de nivel terciario.
Art. 5.- Funcionarios y empleados. Es incompatible el cargo de funcionario o empleado del Poder Judicial, con el ejercicio de las profesiones de abogados, procurador o martillero y la sociedad o realización de tareas de cualquier otra función o empleo público, con excepción de la de miembro de comisiones sin carácter permanente y del ejercicio de la docencia en todos sus niveles.
Art. 6.- Actividad Política. Los magistrados y funcionarios judiciales, no podrán formar parte de los partidos políticos o centros de carácter político partidista, ni intervenir en acto alguno de propaganda electoral. (Texto s/Ley 8065 - BO. 11/5/88).
Art. 7.- Sanción. Quienes incurrieran en violación de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 serán pasibles de sanción conforme a las disposiciones legales en vigencia.
 

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